Ha costado décadas erradicar, prácticamente, la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, según la cual había áreas o atribuciones reservadas privativamente (por la Constitución) a los poderes políticos y que, por ende, escapaban al control judicial. Numerosos autores -y jueces valientes por medio de sus sentencias- demostraron que, en la mayoría de las ocasiones, tal tesis sólo servía para enmascarar una defección o una retracción de la Justicia frente a los órganos políticos.

Con sensatez, la constitucionalista María Angélica Gelli alerta que, a partir de los años 90, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado de invocar tal doctrina (poco simpática) cuando quiso evitar escrutar la constitucionalidad de actos o leyes de los otros poderes. Desde entonces ha echado mano de la carencia de legitimidad procesal, debido a falta de agravio concreto por parte de quien reclamaba judicialmente tal revisión, para -en ocasiones- ceñir aún más dicho control, en el que está en juego nada menos que la supremacía constitucional.

Curiosamente, en el argumento de la falta de legitimación parece haberse escudado -una vez más- la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para no hacer sulfurar al poder político; en este caso, al gobernador, José Alperovich, en su pretensión de ser recontra reelegido en 2011.

Los vocales Salvador Ruiz y Horacio Castellanos concluyeron que el dirigente radical Ariel García no ha logrado acreditar "cuál es el perjuicio concreto o actual que pudiera afectarle" o producirle el artículo 159 de la Constitución provincial (introducido por la reforma de 2006), según el cual, a los fines de la reelección, el mandato en curso de Alperovich (2007-2011) debe ser ficticiamente considerado como el primero, y no el que realmente ha tenido lugar entre 2003 y 2007, que se encuentra en el limbo jurídico.

Si se buceara en la historia de la Cámara en lo Contencioso Administrativa para escribir el capítulo de los párrafos más funcionales -¿o pusilánimes frente?- al poder político, quizás ocuparía un lugar destacado este: "la cláusula transitoria objeto de debate (por el artículo 159) no vulnera sus derechos (los de García) ni como ciudadano (bien podría el demandante procurar por los medios legalmente prescriptos su acceso a una candidatura a gobernador, vicegobernador, intendente, u otro cargo electivo), ni como elector (en tanto no está obligado a sufragar a favor del actual primer mandatario en el caso de una eventual postulación de éste por un nuevo período al frente del Ejecutivo provincial)".

Dicho párrafo, obra de Ruiz y Castellanos, sugiere que no importa indagar si el artículo 159 ha desbordado la Ley 7.469, que habilitaba la reforma de 2006, en la medida en que esta impedía alterar, modificar o declarar caducos los mandatos que estaban en curso para el período 2003-2007, como finalmente se hizo. Tampoco pareciera interesar que la propia Corte de Tucumán, en la causa "Arias" (2005), haya sentado que "todos y cada uno de los ciudadanos electores de la provincia" están legitimados para levantarse contra la "alteración esencial del orden constitucional e institucional" que provocara una afectación del interés público.

Según los camaristas, no es necesario interrogar si la re-reelección lastima los postulados y garantías sobre las que se asienta el andamiaje institucional: todo queda subsanado en la medida en que García pueda postularse o, bien, votar por otra candidatura que no sea la de Alperovich. ¿Puede lo eventualmente inconstitucional devenir constitucional por esta sola circunstancia? ¿Puede haber una forma más liviana de desvirtuar el sentido republicano-democrático que subyace detrás del control de constitucionalidad, más aún si los jueces están obligados a practicarlo incluso de oficio; es decir, sin que mediara pedido de parte, como estatuye el artículo 5 del Código Procesal Constitucional de Tucumán?

Contraste
Lo reacio que estos jueces se muestran ahora para penetrar en el fondo de la cuestión contrasta con lo diligente que estuvieron en 2003 para allanar la llegada de Alperovich al PE, al haber declarado inconstitucional el -más odioso aún- artículo 80 de la Constitución (1990), que exigía que el gobernador electo, en el momento de jurar, lo hiciera por los Evangelios, lo que excluía irracionalmente a los no cristianos. La decisión final -obvio- no es lo objetable, sino que el 12 de marzo de 2003, con premura, Castellanos haya dictado una medida cautelar, que ordenaba que, "para el supuesto de que Alperovich fuera propuesto por el Partido Justicialista como candidato a gobernador", la Junta Electoral "deberá abstenerse de no oficializar su candidatura con fundamento en la profesión de su culto religioso" y agregaba: "para el supuesto de que fuera elegido gobernador, se abstenga dicho organismo de anular las elecciones con el mismo fundamento".

Si declarar inconstitucional una norma constitucional es algo sumamente grave, más lo es enervarla anticipatoriamente, en el comienzo de un juicio, atribuyendo certeza acabada a una conjetura sobre el posible resultado electoral que podía acontecer tres meses después. Pero Castellanos exhibió una generosidad y una laxitud visionarias en el momento de sopesar la legitimidad invocada -con el fin de paralizar cautelarmente una disposición constitucional- por quien aún ni siquiera había sido inscripto formalmente como candidato (Alperovich). Siete años después, Castellanos y Ruiz -respecto de la legitimidad de García- se volvieron enteramente restrictivos, pese a la proyección institucional de las cuestiones electorales. Llamativamente, en una hipótesis y en otra, siempre beneficiaron al mismo: a Alperovich.